Mi lectura sobre el fallo de tutela sobre policía y marchantes.
Cuando Carlos Gaviria Diaz (q.e.p.d), en días de Octubre circulará su biografía, ingresó a la Corte Constitucional, la primera y magnífica, llegó con sus canas en barba y cabellera a lo Papá Noel de Alaska. Pero además trajo su experiencia académica de profesor de Filosofía del Derecho en la Universidad de Antioquia y la autoría de libros de interpretación ius- filosófica del Derecho. Era un Maestro y no un mero “dictador” de clase.
Evoco al ilustre ex-magistrado por aquella vieja idea, aprendida de voz del Dr. Carlos Gutiérrez Navarra (q.e.p.d), que el abogado debería ser, además, filósofo. Y mi percepción es que quien redacta juris–prudencia (sabiduría) desde las Altas Cortes, no sería un abogado más, sino un filósofo del Derecho y de la vida misma.
Afirmo lo anterior luego de leer, mesuradamente, las 171 páginas de la Sentencia STC7641-2020, aprobada en sesión virtual del 16 de Septiembre, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Tolosa, de quien se dice es filósofo, y con salvamento de voto de los magistrados Álvaro García y Luis Rico.
La sentencia es de segunda instancia ante impugnación (en la cual intervino la Fundación para la Libertad de Prensa. (FLIP) de una acción de tutela presentada por un grupo de diversos ciudadanos y fallada improcedente, en primera instancia, por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y en la parte Resolutiva ordenó, luego de revocar el fallo impugnado, a instituciones del Poder Ejecutivo, Ministerio Público y Policía Nacional, adelantar gestiones gubernativas en búsqueda de garantizar derechos como el de las manifestaciones pacíficas de sectores del pueblo al protestar por diversos motivos.
Pero entre los derechos fundamentales amenazados y vulnerados, que los accionantes alegaron, durante las reacciones de “la fuerza pública” al controlar y vigilar las protestas callejeras, desde hechos del 2005 hasta la pandemia, se encuentran: las libertades de expresión y de prensa. De ahí, mi interés de conocer el polémico fallo y responder a una consulta que me formuló una amiga paisa y continuar, de alguna manera, la líneas de mis columnas en solo/proposiciones.com sobre los avatares del oficio periodístico en nuestro país de regiones y lenguas “viperinas y mochas”.
Y bien. Leí el extenso fallo de jueces constitucionales a mi manera: de atrás hacia delante. Así que las primeras lecturas fueron los dos salvamentos de votos, luego el Resuelve, enseguida los antecedentes, para terminar con las profusas consideraciones que van de la página 25 a la 143.
Desde las primeras lecturas intuí mi criterio, que hice conocer a la amiga, que lo compartió: que estamos ante otra forma de la lucha por el poder político, la generada por decisiones judicial provocadas calculadoramente por los diversos sectores que ejercen, sempiternamente, la llamada oposición político-emocional en las diversas regiones de nuestra Colombia, procera e inmortal. Otros, más lúcidos, han dicho: el gobierno de los jueces.
La norma constitucional, donde se centra la discusión nacional, luego y antes del controversial fallo, es el artículo 37 de la Carta Política del 91. Norma que a la letra dice:
“toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”.
Es esta otra norma constitucional a la que le falta Congreso. Nuestro Congreso de la República, por física omisión, no legisla. Y sobre libertades menos, pues sus miembros van ahí a buscar favores gubernamentales y preparar “la mochila” para regresar electos a “perpetuidad”. Nada que legislar. Allá no se encuentran “las mejores mentes”. No es difícil su interpretación. Mientras no exista ley estatutaria, la protesta del pueblo, como la libertad de expresión, es un derecho absoluto. no se puede censurar, ni con el esmad.
En relación a la naturaleza de la libertad de expresión con la del derecho a la protesta pacífica, me permito compartir unos breves, brevísimos, apartes del debatido fallo. Son estos:
1. “En general, el tratamiento de la cuestión que a continuación analiza la Sala, se relaciona esencialmente con los derechos fundamentales a la libertad de expresión y al de protesta pacífica y no violenta, por cuanto esta Corte censura todas las formas violentas e irracionales de formular reclamos para la protección de derechos, y por el contrario, llama a la convivencia, a la tolerancia y a la no violencia”(Pág. 29).
Nuestro Congreso de la República, por física omisión, no legisla. Y sobre libertades menos, pues sus miembros van ahí a buscar favores gubernamentales y preparar “la mochila” para regresar electos a “perpetuidad”. Nada que legislar. Allá no se encuentran “las mejores mentes”. No es difícil su interpretación. Mientras no exista ley estatutaria, la protesta del pueblo, como la libertad de expresión, es un derecho absoluto. no se puede censurar, ni con el esmad.
2. “La garantía de las personas a “disentir” de las labores de los dirigentes y las funciones del propio Estado y de sus entidades, ha evolucionado, ocupando espacio en la Teoría Política y por supuesto, en el Derecho Constitucional, al punto de considerarse una parte inherente del ser humano que se reconoce y protege por el sólo hecho de existir”(Pág. 30).
3. Citando a la Corte Constitucional, la Sala dice: “es claro que la protección a la libre expresión de ideas y opiniones, a través de los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica incide directamente en el desarrollo de unos de los principios fundametales del Estado como es el principio pluralista (art. 1o. Const). Como lo determinó esta Corporación “el pluralismo establece las condiciones para que los contenidos axiológicos de la democracia constitucional tengan lugar y fundamento democrático. Dicho sintéticamente, la opción popular y libre por los mejores valores, está justificada formalmente por la posibilidad de escoger sin restricción otros valores, y materialmente por la realidad de una ética superior” (Pág. 38. sentencia C-009- 18. 7/3/2018. C. C).
4. Siguiendo con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, la Sala expresa: “En consecuencia, el criterio genérico acerca de los discursos permitidos cobija todas las expresiones posibles, menos aquellas que admiten una restricción previa. Es decir, lo protegido es todo tipo de discurso y lo prohibido es aquello que los parámetros constitucionales han determinado que se puede prohibir, a saber: “1) la propaganda de guerra; 2) la apología del odio, a la violencia y al delito; 3) la pornografía infantil; y 4) la instigación pública y directa a cometer delitos; y 5) lo que el legislador señale de manera expresa”(Pág. 41. sentencia C-089 de 1984).
5. “Desde esa perspectiva, la libertad de expresión, en relación con las prerrogativas a la reunión, manifestación y protesta pacífica, al estar conexas, pues de la primera fluyen las otras y, por tanto, enmarcan contextos individuales y colectivos susceptibles de ser protegidos por vía de tutela, cuando quiera que estén bajo vulneración o amenaza” (Pág. 44).
Así las cosas, el derecho político-ciudadano de la libertad de expresión atrae, por conexidad, al derecho de la protesta pacífica.
Qué ocurre cuando ejercemos ambos derechos, y en una dialéctica perversa, se transforman en ofensivos y violentos? He ahí, otra reflexión para hacerla más mesurada y profunda.
Pero ocurre que en el salvamento de voto, mi primera lectura de la comentada sentencia, el magistrado Fernando García R, actual Presidente de la Sala, dejo planteado lo siguiente:
“Comienzo por afirmar que esa decisión de primera instancia ha debido confirmarse y que en la decisión de esta Sala debió primar la prudencia, el análisis calmado de la naturaleza y la filosofía de las funciones del estado como obligaciones a favor de todos los ciudadanos, de protección de la vida, honra y bienes, y no la enunciación emotiva y sin pruebas de unos hechos, que aunque muchas veces son de conocimiento general, por si solo no ameritan la intervención de un órgano del poder público para ordenar a los otros actuar de una determinada manera, máxime si en esas órdenes se interfiere en sus funciones o se extralimita en las del órgano judicial”(Pág. 158).
Esta posición de disenso argumentado dentro de la Sala, argumento que compartió, públicamente, en un video el ex-magistrado de la Corte Constitucional Carlos Bernal Pulido, es el motivo del debate que del fallo se ha generado en la opinión pública. Y que hace pensar que, si la aludida sentencia es revisada eventualmente por la Constitucional, como manda la ley, la misma sea revocada. La opinión realmente está dividida. Yo comparto la improcedencia de la acción de tutela “colectiva” que provocó el extenso y retórico fallo, más de Sociología del Derecho, que de Filosofía Política.
Pero encontrarme, en el párrafo transcrito de uno de los dos salvamentos de voto, el concepto de prudencia (Phronesis), fue lo que me hizo evocar la figura del Ex-magistrado Carlos Gaviria Díaz, al que recordé al inicio de este comentario. Y pensar que si un juez de la Corte Suprema llama a la prudencia a sus colegas, en un debate judicial, será que esa Alta Corte la integran filósofos racionales o simples abogados apasionados. Me inclino por esto últimos, porque la sentencia es más un discurso ideológico que la libre expresión del imperio de la ley.
No tenemos para estos tiempos difíciles un juez Hércules.
Próxima: periodismo con paredón.
– ¿Cómo detener la pedagogía del odio?