Para Aristóteles, el más grande de los sabios de la Grecia Antigua, el hombre además de ser un animal social, político y familiar, es el único animal que parla (La Política). Habla. La palabra, además de el trabajo, inventaron la humanidad. Nos pasamos la vida hablando. Expresando, mediante voces, lo que amamos y, lo más grave, lo que odiamos. No aprendemos a callar, como sentenció Hemingway, sino cuando damos el ¡último Adiós! Ahora, por la pandemia, lo podemos hacer por celular. Un audio agonizante o un meme. ¡Chao pescao!
Tan importante es la palabra que, en la oración insignia del cristianismo, la religión con más fieles en el mundo entero, El Padre Nuestro, hay un verso que dice: “Perdona nuestras ofensas, como también nosotros perdonamos a los que nos ofenden“. Es una plegaria a Dios. Se ofende y se perdona usando la palabra. Y, muy bien lo confesó Jesús, el Nazareno bendito: “Y soy la palabra, la verdad…y la vida!”.
Me decidí escribir sobre La Libertad de Expresión, tema que estudiare en un texto de mayor extensión sobre el artículo 20 constitucional, que lo contiene integralmente, porque en la edición del pasado 19 de Julio, El Tiempo publicó una información sobre la demanda que la actual Alcaldesa de Bogotá D.C., Claudia López, presentó contra la Nación colombiana ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos C.I.D.H., alegando que “su derecho fundamental de opinar libremente está siendo cercenado – vía judicial – a través de 18 denuncias por injuria y calumnia y 5 tutelas, con las cuales se ha buscado que rectifique varias de las posiciones que ha sentado públicamente sobre diversos temas y personajes”(ver Opus cite. Pág. 1-9).
La defensa del Estado está a cargo de La Agencia Nacional de Defensa Jurídica, órgano que recientemente fue notificado de la demanda formulada cuando López era Senadora y donde reclama protección a su libertad de expresión. Se ha comentado que la defensa técnica estatal se fundamentará en el análisis diferenciador entre libertad de expresión y los delitos de injuria y calumnia. Esa alegación, como la demanda en sí, serán documentos por conocer para iluminar este, casi eterno, conflicto entre libertad y censura.
Éste conflicto tiene su más cercano precedente constitucional e histórico- político en la Carta de 1.886, cuyo artículo 42 establecía:
“La prensa es libre en tiempo de paz; pero responsable, con arreglo a las leyes, cuando atente a la honra de las personas, al orden social o a la tranquilidad pública. Ninguna empresa editorial de periódicos podrá, sin permiso del gobierno, recibir subvención de otros gobiernos ni de compañías extranjeras.”
De esta norma dieciochesca se apropiaron los periodistas y los medios nacidos en el Siglo XVIII para creerse, no solos los amos y señores de la libertad de prensa, sino de la libertad de expresión. Para la Constitución de 1.886 había dos libertades. Una en tiempo de paz y otra en tiempos de guerra. Nuestra historia patria sigue siendo “un inventario de muertos”. Muchos por expresar con libertad, en medio de las perpetuas guerras, sus pensamientos, opiniones o sentimientos.
Pero también el extinto artículo 42/86, introdujo constitucionalmente el conflicto entre la libertad de expresión, a través de la prensa, y la honra de las personas. Tanto que la Ley de Prensa, la 29 de 1944 (a mi entender vigente en relación al procedimiento de rectificación ante medios por noticias erradas o abusivas o dañinas), reguladora de esa norma constitucional, modificó el Código Penal, de entonces, en lo referente a los tipos penales de Injuria y Calumnia.
Hoy tales conductas, utilizando medios de prensa, están contempladas en el Código Penal vigente, Ley 599/2000. Precisamente, un inciso del artículo 224, del Capitulo Único de la injuria y la calumnia, fue demandado por inconstitucionalidad, frente al artículo 20 constitucional (para mi consagra unos derechos absolutos, ese sería la línea del anunciado estudio), ante la Corte Constitucional que, mediante Sentencia No. C-417 de 2009, con ponencia del exmagistrado Dr. Juan Carlos Henao Pérez (actual rector de la universidad Externado), lo declaró inexequible.
Esa norma decía: “Sobre la imputación de cualquier conducta punible que hubiese sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes, excepto si se tratare de prescripción de la acción“.
Ese literal de artículo 224 del Código Penal era una excepción de verdad para no admitir prueba de responsabilidad cuando se cometía un delito contra la integridad moral. La inexequibilidad del mismo significa que hay más libertad de expresar opiniones o difundir informaciones contra sindicados, imputados, acusados o condenados de hechos punibles, así hayan sido sobreseídos o absueltos. O sea hay más libertad. Libertad periodística contra la corrupción o la delincuencia de “cuello blanco” o la que “compra fallos o falsas inocencias, o presunciones de inocencia”. Periodismo libre, pero con responsabilidad social (art. 20 constitucional).
La demanda que desembocó en la inconstitucionalidad de la citada disposición, fue elaborada por el Grupo de Derecho de Interés Público, G-DIP, integrado por docentes de la Universidad de Los Andes, quienes publicaron, con los textos de la demanda, de la sentencia de la Corte Constitucional y otros textos, el libro “libertad de expresión y litigio de alto impacto” (UniAndes. 2011). Libro que puede ser un referente para quienes se interesen en este tema que no sería de desinterés de nadie.
Bueno. En el ensayo introductorio del libro, el abogado y filósofo, Juan Diego Álvarez, comenta que la libertad de expresión tiene dos(2) corrientes de pensamiento para su abordaje. La libertad de expresión como presupuesto de las democracias modernas, y la libertad de expresión como garantía de la autonomía individual. Cada uno dan para un análisis de mayor profundidad teórica.
La sentencia de inexequibilidad, entre sus conclusiones, destaca que: “Evidentemente, lo anterior representa una limitación radical de la libertad de expresión que, dado el carácter preferente de este derecho, no puede aceptarse desde la perspectiva constitucional. Al respecto es conveniente enfatizar, que la Constitución garantiza la libertad de dar y recibir “información veraz e imparcial” (art.20). De allí que resulte sorprendente que el ejercicio apropiado de una de las manifestaciones de la libertad de expresión, sea al mismo tiempo sancionada penalmente. Si la información difundida es veraz o por lo menos se basa en hechos reales y ha sido contrastada con las fuentes requeridas, no puede legítimamente sancionarse penalmente al que la difunda”( ver sentencia No.C-417/2009).
Como puede apreciarse esta sentencia desbroza cualquier límite penal a la labor de la ciudadanía o el periodismo, de investigar todas las manifestaciones de corrupción en el país. Lo único es que el periodismo debe ejercerse APROPIADAMENTE. Con evidencias al canto. Investigando. No por tendencia o venganza. Si fuese no habrían tantos “sepulcros blanqueados” guarecidos sobre una prescripción de la acción penal o una nulidad procesal. El periodismo es una instancia diferente a la acción judicial. Son libertades y autonomías diferentes. De ahí que no sean aceptable periodistas jueces y jueces mediáticos. Cada quien en ” sus zapatos”. Uno es oficio de Dioses (la justicia) , el otro de mortales(la realidad).
“La prensa es libre en tiempo de paz; pero responsable, con arreglo a las leyes, cuando atente a la honra de las personas, al orden social o a la tranquilidad pública. Ninguna empresa editorial de periódicos podrá, sin permiso del gobierno, recibir subvención de otros gobiernos ni de compañías extranjeras.”
Otro de los conflictos de la libertad de expresión es con el derecho a la intimidad, derecho de reciente data. Tanto que estudiosos consideran que la obra de los juristas americanos Samuel Warren y Louis Brandeis, titulada “The right to privacy”(1.890), como uno de los indicios del derecho a la intimidad, como la prerrogativa humana a estar solo. El derecho de los otros hacia el silencio y la soledad del otro.
Pero tales autores fijan unos criterios delimitande de la Intimidad frente a la libertad de expresión. Y tales criterios son:
1. El derecho a la intimidad no impide la publicación de aquello que es de interés público o general.
2. El derecho a la intimidad no prohíbe la información sobre un tema, aun siendo este de naturaleza privada, si la publicación se hace en las circunstancias en que, conforme a la ley de difamación y libelo, sería calificada de información privilegiada.
3. Cuando la publicación se haga en forma oral y sin causar daños especiales.
4. El derecho a la intimidad decae con la publicación de los hechos por el individuo, o con su consentimiento.
Tales criterios creo deberían ser aprendidos, memorizados, por periodistas y/o ciudadanos que utilizan medios y redes para difamar, injuriar y calumniar. La libertad de expresión de opiniones o informaciones tiene absolutez, no es censurada ni auto regulada, cuando respeta los límites que le dibujan otros derechos inherentes, también, a la condición humana. Ni linchamientos ni “tapen tapen”. Cada derecho en sus órbitas, tanto políticas como jurídicas.
Entonces es bueno recordar que el periodismo, para no sucumbir en la diatriba de los necios de las redes, tiene, según Omar Rincón, ” reglas claras: diversidad de fuentes, datos, documentos, contextos, criterios de interpretación, narrar bien. Y que hay un campo abierto en las formas de contar.”(ver El club de la pelea periodística. El Tiempo. 20/7/2020).
Cuando me aprestaba, en la tarde del pasado martes, a concluir o rematar esta columna, por la radio me llego la anunciada noticia que al senador Uribe Velez, la Sala de Instrucción Penal de la Corte Suprema de Justicia le había impuesto medida de detención domiciliaria como posible autor intelectual de los punibles de Fraude Procesal y soborno a testigo.
La transcendencia de la noticia, por la calidad del personaje, un Expresidente de la República, y el escenario de su procedencia, La Corte Suprema de Justicia, convirtió, desde esa, tan esperada tarde, a la sociedad en un “polvorín” de opiniones. Unos a favor y otros en contra. Todo en ejercicio de la LIBERTAD DE EXPRESIÓN que no es potestativa del periodismo, sino una garantía democrática de toda la ciudadanía, con o no, capacidad de expresar libremente su opinión.
De ahí que suspendí la redacción para esperar, más calmadamente, las reacciones de los diarios de la siguiente mañana. La verdad la mejor opinión, sobre la domiciliaria al Condottiero antioqueño, que leí fue la columna, del caustico y mamadordegallo “Poncho” Renteria, titulada: “URIBE, A JUGAR CON LOS NIETOS, SALIÓ GANANDO”(El Tiempo, 5/8/2020). Será que por abuelo comparto la apreciación de “Poncho”?.
El Heraldo sigue repitiéndose. Dando capsulas de moralina baratísima en sus editoriales. Nada expreso, que la radio de la tarde no hubiera dicho.
Toca seguir esperando mayor profundidad en “nuestros” columnistas locales. El patio sigue escueto.
Por la escasez de opiniones volví a leer al Exmagistrado Carlos Gaviria Díaz, profesor de Uribe Vélez en la Universidad de Antioquia, en su comentada sentencia con que se prohibió la Tarjeta Profesional a los periodistas en Colombia. En esa fallo Gaviria Díaz enseño lo siguiente:
“Entre el eventual daño social que pudiera seguirse de una información inadecuada consecuencia de la libertad de informar, y la restricción general de ésta para precaverlo, la sociedad democrática prefiere afrontar el riesgo del primero. Y es que no hay duda de que impedirle a alguien que opine o informe habitualmente, oponiéndole su incompetencia intelectual para hacerlo, es una modalidad de censura, así se maquille con razones de conveniencia, incompatible con un sistema democrático y específicamente con una Constitución como la colombiana, que la rechaza incondicionalmente, en términos contundentes: “…no habrá censura“. El legislador carece de potestad para reducir el ámbito de validez personal de las normas constitucionales, donde el Constituyente dijo: TODA PERSONA, el legislador no puede agregar “siempre que éste prevista de tarjeta”. Es por eso que el ejercicio de un derecho fundamental (universal por naturaleza) no puede hacerse una práctica profesional a la que solo pueden acceder unos pocos”(ver sentencia C-087 del 18 de Marzo de 1.998. Corte Constitucional).
Es claro, evidente, que todos podemos expresar con libertad nuestros pensamientos o sentimientos. Nuestros pareceres. Y que Colombia, afortunadamente, sigue siendo una democracia constitucional. No una dictadura. Acá no hay censura como en el vecindario. Es hora de cuidarla: respetando la apropiada y adecuada expresión de todos.
Pero el que injurie o calumnie que reciba, con debido proceso, su pena.
Así es, más claro no canta un Gallo !!…
Total libertad de expresión; pero ya saben.
Aquí, quedó bien explicado.
Y, “Don, a jugar con los nietos”…
De resto es búsqueda de poder para garantizarse impunidad.
Ya, está comprobado.